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EL PATRÓN NO PUEDE REALIZAR DESCUENTO AL SALARIO DEL TRABAJADOR POR RETARDOS

  • Foto del escritor: fpabogados
    fpabogados
  • 7 may 2018
  • 2 Min. de lectura

En ningún caso, el patrón está facultado para realizar algún descuento al salario del trabajador por concepto de retardos, sin que ello quiera decir que el patrón está obligado a soportar retardos por parte de sus trabajadores, en la entrada a sus labores.

El trabajador debe cumplir con llegar a una hora específica a su centro laboral, la falta de observancia del horario establecido implica una violación por parte del trabajador y el patrón esta en su entera facultad de no permitir la entrada al trabajador a sus labores, en aquellas ocasiones en que llegare retrasado a ellas, en cuyo caso el trabajador no percibirá el sueldo correspondiente a ese día, pero si el patrón permite que el trabajador labore ese día, deberá de cubrir el salario correspondiente de manera íntegra.

Tampoco puede realizar descuento alguno, por la acumulación de retardos. El patrón no puede efectuar descuento alguno de sus salarios más que aquellos expresamente permitidos el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, o los que en vía de sanción o conceptos diversos se consignaren en el reglamento interior de trabajo respectivo; por lo que si el patrón realiza descuentos a sus trabajadores por concepto de retrasos por no cumplir en sus términos el horario de trabajo establecido, resulta inconcuso que existe violación del contrato de trabajo

Para que los retardos, puedan ser sancionados por el patrón con una medida disciplinaria consistente en la suspensión de un día de trabajo sin goce de sueldo, se requieren dos presupuestos:

a) que conste en el Reglamento Interior de Trabajo, el cual debe ser establecido entre los trabajadores y la patronal y que deben cumplir con las formalidades necesarias y ser depositado y aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, y

b) que los retardos se presenten dentro de un término de 30 días debiéndose observar lo que señala el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el patrón solamente puede imponer al trabajador una medida disciplinaria dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que incurrió en una de las faltas que se prevengan en el Reglamento Interior de Trabajo.

Si la fuente de trabajo carece del reglamento interior de trabajo o el que tiene, no esta depositado y aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, cualquier sanción que se aplique en base a dicho reglamento, resulta ilegal.

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